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Derechos Humanos. Crímenes de guerra (página 2)




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Partes: 1, 2

5.5. Principales órganos de la ONU y sus
instrumentos de control que
regulan la relación jurídica en casos de conflicto
bélico.

La ONU

Las Naciones Unidas
son una organización de Estados soberanos. Los
Estados se afilian voluntariamente a las Naciones Unidas para
colaborar en pro de la paz mundial, promover la amistad entre
todas las naciones y apoyar el progreso económico y
social. La
Organización nació oficialmente el 24 de
octubre de 1945.

5.5.1. La Carta De Las
Naciones Unidas.

La Carta de las
Naciones Unidas se firmó el 26 de junio de 1945 en San
Francisco, al terminar la Conferencia de
las Naciones Unidas sobre Organización Internacional, y
entró en vigor el 24 de octubre del mismo año. El
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia es
parte integrante de la Carta.

5.5.1.1. La Asamblea General.

5.5.1.1.1. Composición

Artículo 9

1. La Asamblea General estará integrada por
todos los Miembros de las Naciones Unidas.

2. Ningún Miembro podrá tener más
de cinco representantes en la Asamblea General.

5.5.1.1.2. Funciones Y
Poderes

Artículo 10

La Asamblea General podrá discutir cualesquier
asuntos o cuestiones dentro de los límites de
esta Carta o que se refieran a los poderes y funciones de
cualquiera de los órganos creados por esta Carta, y salvo
lo dispuesto en el Artículo 12 podrá hacer
recomendaciones sobre tales asuntos o cuestiones a los Miembros
de las Naciones Unidas o al Consejo de Seguridad o a
éste y a aquéllos.

Artículo 11

l. La Asamblea General podrá considerar los
principios
generales de la cooperación en el mantenimiento
de la paz y la seguridad internacionales, incluso los principios
que rigen el desarme y la regulación de los armamentos, y
podrá también hacer recomendaciones respecto de
tales principios a los Miembros o al Consejo de Seguridad o a
éste y a aquéllos.

2. La Asamblea General podrá discutir toda
cuestión relativa al mantenimiento de la paz y la
seguridad internacionales que presente a su consideración
cualquier Miembro de las Naciones Unidas o el Consejo de
Seguridad, o que un Estado que no
es Miembro de las Naciones Unidas presente de conformidad con el
Artículo 35, párrafo
2, y salvo lo dispuesto en el Artículo 12, podrá
hacer recomendaciones acerca de tales cuestiones al Estado o
Estados interesados o al Consejo de Seguridad o a éste y a
aquéllos. Toda cuestión de esta naturaleza con
respecto a la cual se requiera acción
será referida al Consejo de Seguridad por la Asamblea
General antes o después de discutirla.

3. La Asamblea General podrá llamar la atención del Consejo de Seguridad hacia
situaciones susceptibles de poner en peligro la paz y la
seguridad internacionales.

4. Los poderes de la Asamblea General enumerados en este
Artículo no limitarán el alcance general del
Artículo 10.

Artículo 12

1. Mientras el Consejo de Seguridad esté
desempeñando las funciones que le asigna esta Carta con
respecto a una controversia o situación, la Asamblea
General no hará recomendación alguna sobre tal
controversia o situación, a no ser que lo solicite el
Consejo de Seguridad.

2. El Secretario General, con el consentimiento del
Consejo de Seguridad, informará a la Asamblea General, en
cada periodo de sesiones, sobre todo asunto relativo al
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que
estuviere tratando el Consejo de Seguridad, e informará
asimismo a la Asamblea General, o a los Miembros de las Naciones
Unidas si la Asamblea no estuviere reunida, tan pronto como el
Consejo de Seguridad cese de tratar dichos asuntos.

Artículo 13

1. La Asamblea General promoverá estudios y
hará recomendaciones para los fines siguientes:

a. fomentar la cooperación internacional en el
campo político e impulsar el desarrollo
progresivo del derecho
internacional y su codificación;

b. fomentar la cooperación internacional en
materias de carácter económico, social,
cultural, educativo y sanitario y ayudar a hacer efectivos los
derechos
humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer
distinción por motivos de raza, sexo, idioma o
religión.

2. Los demás poderes, responsabilidades y
funciones de la Asamblea General con relación a los
asuntos que se mencionan en el inciso b del párrafo 1
precedente quedan enumerados en los Capítulos IX y
X.

Artículo 14

Salvo lo dispuesto en el Artículo 12, la Asamblea
General podrá recomendar medidas para el arreglo
pacífico de cualesquiera situaciones, sea cual fuere su
origen, que a juicio de la Asamblea puedan perjudicar el
bienestar general o las relaciones amistosas entre naciones,
incluso las situaciones resultantes de una violación de
las disposiciones de esta Carta que enuncian los
Propósitos y Principios de las Naciones Unidas.

Artículo 15

1. La Asamblea General recibirá y
considerará informes
anuales y especiales del Consejo de Seguridad. Estos informes
comprenderán una relación de las medidas que el
Consejo de Seguridad haya decidido aplicar o haya aplicado para
mantener la paz y la seguridad internacionales.

2. La Asamblea General recibirá y
considerará informes de los demás órganos de
las Naciones Unidas.

Artículo 16

La Asamblea General desempeñará, con
respecto al régimen internacional de administración fiduciaria, las funciones
que se le atribuyen conforme a los Capítulos XII y XIII,
incluso la aprobación de los acuerdos de administración fiduciaria de zonas no
designadas como estratégicas.

Artículo 17

1. La Asamblea General examinará y
aprobará el presupuesto de la
Organización.

2. Los miembros sufragarán los gastos de la
Organización en la proporción que determine la
Asamblea General.

3. La Asamblea General considerará y
aprobará los arreglos financieros y presupuestarios que se
celebren con los organismos especializados de que trata el
Artículo 57 y examinará los presupuestos
administrativos de tales organismos especializados con el fin de
hacer recomendaciones a los organismos
correspondientes.

5.5.1.2. Alto Comisionado para los Derechos
Humanos

La oficina del alto
comisionado de los derechos humanos fue creada en 1994 por
resolución de la asamblea General. Retrata del funcionario
de la ONU con la principal responsabilidad en la materia, bajo
la dirección inmediata del Secretario General
de la Organización.

El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos desempeña la responsabilidad principal en
cuanto al desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas en
la esfera de los derechos humanos.  Se ha confiado a la
Oficina la tarea de colaborar con otras instituciones
de las Naciones Unidas para conseguir que las normas en materia
de derechos humanos inspiren toda la actividad de la
Organización.

Las funciones del alto comisionado se encuentran
enunciadas en el punto número 4 del acuerdo de su
creación, destacándose las siguientes:

  1. Desempeñar un papel activo para eliminar los
    obstáculos del momento y APRA enfrentar todos los
    retos de la plena realización de todos los derechos
    humanos;
  2. Prevenir que no continúen las violaciones de
    los derechos humanos en el mundo;
  3. Realizar visitas a los diversos países del
    mundo para observar sobre el cumplimiento de los Derechos
    Humanos.
  4. Elaborar informes detallados sobre la
    situación de los Derechos Humanos en las diversas
    regiones del planeta, para conocimiento del secretario general y de la
    asamblea
  5. Supervisar y dirigir las actividades del Centro de
    los Derechos Humanos, que opera como secretaria especializada
    de la ONU en esta materia.

El alto comisionado cuenta dentro de la estructura de
la ONU con un nivel destacado de orden ejecutivo, con rango de
Subsecretario General y se le considera como el responsable
principal de las tareas de la Organización en cuanto a la
protección y vigilancia de los derechos humanos en todo el
mundo.

1. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados, actuando bajo la autoridad de
la Asamblea General, asumirá la función de
proporcionar protección internacional, bajo los auspicios
de las Naciones Unidas, a los refugiados que reúnan las
condiciones previstas en el presente Estatuto, y de buscar
soluciones
permanentes al problema de los refugiados, ayudando a los
gobiernos y, con sujeción a la aprobación de los
gobiernos interesados, a las organizaciones
privadas, a facilitar la repatriación voluntaria de tales
refugiados o su asimilación en nuevas comunidades
nacionales.

En el ejercicio de sus funciones, y especialmente si
llegare a presentarse alguna dificultad respecto, por ejemplo, a
cualquier controversia relativa al estatuto internacional de esas
personas, el Alto Comisionado solicitará el dictamen de un
comité consultivo en asuntos de refugiados si se creare
tal comité.

2. La labor del Alto Comisionado tendrá
carácter enteramente apolítico; será
humanitaria y social y, por regla general, estará
relacionada con grupos y
categorías de refugiados.

3. El Alto Comisionado seguirá las instrucciones
que le den la Asamblea General o el Consejo Económico y
Social.

4. El Alto Comisionado deberá asegurar la
protección de los refugiados a quienes se extienda la
competencia de la
Oficina del Alto Comisionado, por los medios
siguientes:

a) Promoviendo la conclusión y
ratificación de convenios internacionales para proteger
a los refugiados, vigilando su aplicación y proponiendo
modificaciones a los mismos;

b) Promoviendo, mediante acuerdos especiales con los
gobiernos, la ejecución de todas las medidas destinadas
a mejorar la situación de los refugiados y a reducir el
número de los que requieran
protección;

c) Asistiendo a los gobiernos y a los particulares en
su esfuerzo para fomentar la repatriación voluntaria de
los refugiados o su asimilación en nuevas comunidades
nacionales;

d) Promoviendo la admisión de refugiados, sin
excluir a los de categorías más desamparadas, en
los territorios de los Estados;

e) Tratando de obtener que se conceda a los refugiados
permiso para trasladar sus haberes y especialmente los
necesarios para su reasentamiento;

f) Obteniendo de los gobiernos información acerca del número y la
situación de los refugiados que se encuentran en sus
territorios, y de las leyes y
reglamentos que les conciernen;

g) Manteniéndose en contacto permanente con los
gobiernos y las organizaciones intergubernamentales
interesadas;

h) Estableciendo contacto, en la forma que juzgue
más conveniente, con las organizaciones privadas que se
ocupen de cuestiones de refugiados;

i) Facilitando la coordinación de los esfuerzos de las
organizaciones privadas que se ocupen del bienestar social de
los refugiados.

5.5.1.2.1. Comité contra la
Tortura

El Comité está compuesto de diez expertos
de gran integridad moral y
reconocida competencia en materia de derechos humanos. Los
expertos, que deben ser nacionales de los Estados Partes, son
elegidos por éstos en votación secreta. Su mandato
dura cuatro años y puede renovarse. En los anexos se
presentan la composición actual del Comité y la
lista de los Estados Partes.

El Comité viene a ser un nuevo órgano de
las Naciones Unidas encargado especialmente de la vigilancia de
un instrumento multilateral de protección contra la
tortura y otras sevicias. La Convención enuncia numerosas
obligaciones
que tienen por objeto reforzar la salvaguardia de los derechos
humanos y las libertades fundamentales y a la vez otorga al
Comité contra la Tortura amplias facultades de examen e
investigación que han de garantizar su
eficacia
práctica.

En su primera reunión, celebrada en Ginebra en
abril de 1988, los miembros del Comité contra la Tortura
en particular adoptaron el reglamento y determinaron los métodos de
trabajo del
Comité según lo dispuesto en la
Convención.

El Comité celebra normalmente dos períodos
de sesiones ordinarios cada año. También se puede
convocar a períodos de sesiones extraordinarios por
decisión del Comité, a solicitud de la
mayoría de los miembros del Comité o a
petición de un Estado Parte en la
Convención.

5.5.1.3. El Consejo de Seguridad.

5.5.1.3.1. Composición

Artículo 23

1. El Consejo de Seguridad se compondrá de quince
miembros de las Naciones Unidas. La República de China,
Francia, la
Unión de las Repúblicas Socialistas
Soviéticas, el Reino Unido de la Gran Bretaña e
Irlanda del Norte y los Estados Unidos de
América, serán miembros permanentes
del Consejo de Seguridad. La Asamblea General elegirá
otros diez Miembros de las Naciones Unidas que serán
miembros no permanentes del Consejo de Seguridad, prestando
especial atención, en primer término, a la
contribución de los Miembros de las Naciones Unidas al
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y a los
démas propósitos de la Organización, como
tambien a una distribución geográfica
equitativa.

2. Los miembros no permanentes del Consejo de Seguridad
serán elegidos por un periodo de dos años. En la
primera elección de los miembros no permanentes que se
celebre despues de haberse aumentado de once a quince el
número de miembros del Consejo de Seguridad, dos de los
cuatro miembros nuevos serán elegidos por un periodo de un
año. Los miembros salientes no serán reelegibles
para el periodo subsiguiente.

3. Cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá
un representante.

5.5.1.3.2. Funciones y Poderes

Artículo 24

1. A fin de asegurar acción rápida y
eficaz por parte de las Naciones Unidas, sus Miembros confieren
al Consejo de Seguridad la responsabilidad primordial de mantener
la paz y la seguridad internacionales, y reconocen que el Consejo
de Seguridad actuá a nombre de ellos al desempeñar
las funciones que le impone aquella responsabilidad.

2. En el desempeño de estas funciones, el Consejo de
Seguridad procederá de acuerdo con los Propósitos y
Principios de las Naciones Unidas. Los poderes otorgados al
Consejo de Seguridad para el desempeño de dichas funciones
quedan definidos en los Capítulos VI, VII, VIII y
XII.

3. El Consejo de Seguridad presentará a la
Asamblea General para su consideración informes anuales y,
cuando fuere necesario, informes especiales.

Artículo 25

Los Miembros de las Naciones Unidas convienen en aceptar
y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de acuerdo con
esta Carta.

Artículo 26

A fin de promover el establecimiento y mantenimiento de
la paz y la seguridad internacionales con la menor
desviación posible de los recursos
humanos y económicos del mundo hacia los armamentos,
el Consejo de Seguridad tendrá a su cargo, con la ayuda
del Comité de Estado Mayor a que se refiere e1
Artículo 47, la elaboración de planes que se
someterán a los Miembros de las Naciones Unidas para el
establecimiento de un sistema de
regulación de los armamentos.

5.5.1.4. La Corte Internacional De Justicia.

La Corte Internacional de Justicia, con sede en La Haya
(Países Bajos), es el órgano judicial principal de
las Naciones Unidas. Su
forma parte integral de la Carta
de las Naciones Unidas.

Pueden recurrir a la Corte todas las partes en su
Estatuto, que incluye automáticamente a todos los
Miembros
de las Naciones Unidas. Un Estado que no sea Miembro de las
Naciones Unidas puede llegar a ser parte en el Estatuto de la
Corte en las condiciones que en cada caso determine la
Asamblea
General
, por recomendación del
Consejo
de Seguridad
. Suiza y Nauru son los
únicos Estados no Miembros que son partes en el Estatuto.
Ninguna persona
individual podrá recurrir a la Corte.

Todos los países que son partes en el Estatuto de
la Corte pueden ser partes en los casos que les sean sometidos.
Otros Estados pueden encomendarle casos en las condiciones que
establezca el Consejo de Seguridad. Además, el Consejo
puede recomendar que un litigio se remita a la Corte.

Tanto la Asamblea General como el Consejo de Seguridad
pueden solicitar una opinión consultiva de la Corte sobre
cualquier cuestión jurídica. Otros órganos
de las Naciones Unidas y los organismos especializados, con
autorización de la Asamblea General, pueden solicitar
opiniones consultivas sobre cuestiones jurídicas que
correspondan al ámbito de sus actividades.

5.5.1.4.1.
Jurisdicción

La jurisdicción de la Corte se extiende a todos
los litigios que los Estados le sometan y a todos los asuntos
previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en tratados y
convenciones vigentes. Los Estados pueden obligarse por
anticipado a aceptar la jurisdicción de la Corte en casos
especiales, ya sea mediante la firma de un tratado o
convención en que se estipula que el caso sea sometido a
la Corte o mediante una declaración especial en ese
sentido. Esas declaraciones de aceptación obligatoria de
la jurisdicción de la Corte pueden excluir ciertos tipos
de casos.

De conformidad con el Artículo 38 de su Estatuto,
la Corte, al decidir las controversias que se le sometan,
aplica:

  • Las convenciones internacionales que establecen
    reglas reconocidas por los Estados litigantes;
  • La costumbre internacional como prueba de una
    pràctica general aceptada como ley,
    y;
  • Las decisiones judiciales y la doctrina de los
    autores más calificados de los distintos países,
    como medio subsidiario para la determinación de las
    reglas jurídicas.

Si las partes convienen en ello, la Corte también
puede decidir un litigio sobre la base de la equidad.

Artículo 1

La Corte Internacional de Justicia establecida por la
Carta de las Naciones Unidas, como órgano judicial
principal de las Naciones Unidas, quedará constituida y
funcionará conforme a las disposiciones del presente
Estatuto.

5.5.1.4.2.
Organización de la Corte

Artículo 2

La Corte será un cuerpo de magistrados
independientes elegidos, sin tener en cuenta su nacionalidad,
de entre personas que gocen de alta consideración moral y
que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de
las más altas funciones judiciales en sus respectivos
países, o que sean jurisconsultos de reconocida
competencia en materia de derecho internacional.

5.5.1.4.3. Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia.

En sus artículos siguientes establece su
competencia

Artículo 36

1. La competencia de la Corte se extiende a todos los
litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos
especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en
los tratados y convenciones vigentes.

2. Los Estados partes en el presente Estatuto
podrán declarar en cualquier momento que reconocen como
obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a
cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la
jurisdicción de la Corte en todas las controversias de
orden jurídico que versen sobre:

a. la interpretación de un tratado;

b. cualquier cuestión de derecho
internacional;

c. la existencia de todo hecho que, si fuere
establecido, constituiría violación de una
obligación internacional;

d. la naturaleza o extensión de la
reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de
una obligación internacional.

3. La declaración a que se refiere este
Artículo podrá hacerse incondicionalmente o bajo
condición de reciprocidad por parte de varios o
determinados Estados, o por determinado tiempo.

4. Estas declaraciones serán remitidas para su
depósito al Secretario General de las Naciones Unidas,
quien transmitirá copias de ellas a las partes en este
Estatuto y al Secretario de la Corte.

5. Las declaraciones hechas de acuerdo con el
Artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de
Justicia Internacional que estén aún vigentes,
serán consideradas, respecto de las partes en el presente
Estatuto, como aceptación de la jurisdicción
obligatoria de la Corte Internacional de Justicia por el periodo
que aún les quede de vigencia y conforme a los
términos de dichas declaraciones.

6. En caso de disputa en cuanto a si la Corte tiene o no
jurisdicción, la Corte decidirá.

Artículo 38

1. La Corte, cuya función es decidir conforme al
derecho internacional las controversias que le sean sometidas,
deberá aplicar:

a. las convenciones internacionales, sean generales o
particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas
por los Estados litigantes;

b. la costumbre internacional como prueba de una
práctica generalmente aceptada como derecho;

c. los principios generales de derecho reconocidos por
las naciones civilizadas;

d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los
publicistas de mayor competencia de las distintas naciones,
como medio auxiliar para la determinación de las reglas
de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
59.

2. La presente disposición no restringe la
facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et
bono
, si las partes así lo convinieren.

5.5.1.5. La corte penal internacional

La Corte está formada por la Presidencia, la
División de Prejuicio, la
Oficina del Fiscal y el
Registro.
Cuenta con 18 jueces, elegidos por la Asamblea de Estados partes
por un período de 9 años. No puede haber dos jueces
de la misma nacionalidad.
Ellos se encargan de elegir al Presidente, mientras que el Fiscal
es elegido por votación secreta por la Asamblea de Estados
partes. La Corte tiene su sede en La Haya pero puede reunirse en
otros lugares.

5.5.1.5.1.
Antecedentes

En 1948 las Naciones Unidas consideraron por primera vez
la posibilidad de establecer una corte internacional, permanente
para enjuiciar el genocidio, los crímenes de lesa
humanidad, los crímenes de guerra y la
agresión. En la resolución 260 (III) del 9 de
diciembre de ese año, la Asamblea General afirmó
que "en todos los períodos de la historia el genocidio ha
infligido grandes pérdidas a la humanidad" y está
"convencida de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan
odioso se necesita la cooperación internacional". Debido a
esto se adoptó la "Convención sobre la
Prevención y Sanción del delito de
Genocidio". El artículo I de dicha Convención
afirma que el genocidio cometido en tiempo de paz o de guerra, es
un delito de derecho internacional que las partes contratantes se
comprometen a prevenir y sancionar. Asimismo, el artículo
VI dicta que las personas acusadas de genocidio o actos
relacionados, serán juzgadas por un tribunal del Estado en
cuyo territorio el acto fue cometido o ante la corte penal
internacional que sea competente respecto a aquellas de las
partes que hayan reconocido su jurisdicción.

Siguiendo la conclusión de la Comisión de
que el establecimiento de una corte internacional para procesar a
personas responsables de genocidio u otros crímenes de
gravedad similar era deseable y posible, la Asamblea General
estableció un comité para preparar propuestas para
el establecimiento de semejante corte. El comité
preparó un estatuto del proyecto en 1951
y un estatuto del proyecto revisado en 1953. Sin embargo,
Asamblea General decidió posponer la consideración
del estatuto del proyecto pendiente la adopción
de una definición de agresión.

Posteriormente se siguió tomando en cuenta de
forma periódica la posibilidad de establecer una corte
penal internacional, hasta que en 1992 la Asamblea General
solicitó a la Comisión
de Derecho Internacional
la preparación
de un proyecto de estatuto de una corte penal
internacional.

En 1993, tuvieron lugar crímenes de lesa
humanidad y de genocidio en Yugoslavia, por lo que se
estableció el Tribunal Penal Internacional para la ex
Yugoslavia.

La Comisión completó su trabajo en el
proyecto del estatuto para una corte penal internacional y en
1994 se sometió a la Asamblea General. La Asamblea General
estableció el Comité ad hoc para el
establecimiento de una Corte Penal Internacional.

En la 52ª sesión, la Asamblea General
decidió convocar a una Conferencia de Plenipotenciarios
para el establecimiento de una Corte Penal Internacional. En
Roma, Italia, del 15 de
junio al 17 julio de 1998, para finalizar y adoptar una
convención en el establecimiento de una corte penal
internacional.

El "Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional",
fue adoptado el 17 de julio de 1998 por 120 votos a favor, 7 en
contra y 21 abstenciones, para ser abierto inmediatamente a
firma.

El Estatuto de Roma entró en vigor el 1 de julio
de 2002, de acuerdo a su artículo 126.

5.5.1.6. Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional.

El 1 de julio de 2002, con 76 ratificaciones y 139
firmas, entró en vigor en Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional, de 17 de julio de 1998. El 11 de abril de
2002 se reunió el número mínimo de
ratificaciones necesarias para su entrada en vigor.

El principal problema para el funcionamiento de la Corte
es la posición de los Estados Unidos, que se ha opuesto a
su jurisdicción.

5.5.1.6.1. Artículo 4: Condición
jurídica y atribuciones de la Corte

1. La Corte tendrá personalidad
jurídica internacional. Tendrá también la
capacidad jurídica que sea necesaria para el
desempeño de sus funciones y la realización de sus
propósitos.
  2. La Corte podrá ejercer sus funciones y
atribuciones de conformidad con lo dispuesto en el presente
Estatuto en el territorio de cualquier Estado Parte y, por
acuerdo especial, en el territorio de cualquier otro
Estado.

5.5.1.6.2. DE LA COMPETENCIA, LA ADMISIBILIDAD Y EL
DERECHO APLICABLE

5.5.1.6.2.1. Artículo 5: Crímenes de la
competencia de la Corte

1.         La
competencia de la Corte se limitará a los crímenes
más graves de trascendencia para la comunidad
internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia,
de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los
siguientes crímenes:

           
a)     El crimen de genocidio;

           
b)     Los crímenes de lesa
humanidad;

           
c)     Los crímenes de
guerra;

           
d)     El crimen de
agresión.

2.         La
Corte ejercerá competencia respecto del crimen de
agresión una vez que se apruebe una disposición de
conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina
el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo
hará. Esa disposición será compatible con
las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones
Unidas.

5.5.1.6.2.2. Artículo 21: Derecho
aplicable

1.     La Corte
aplicará:

       
a)     En primer lugar, el presente Estatuto,
los Elementos de los crímenes y sus Reglas de Procedimiento y
Prueba;

       
b)     En segundo lugar, cuando proceda, los
tratados y los principios y normas de derecho internacional
aplicables, incluidos los principios establecidos del derecho
internacional de los conflictos
armados;

       
c)     En su defecto, los principios
generales del derecho que derive la Corte del derecho interno de
los sistemas
jurídicos del mundo, incluido, cuando proceda, el derecho
interno de los Estados que normalmente ejercerían
jurisdicción sobre el crimen, siempre que esos principios
no sean incompatibles con el presente Estatuto ni con el derecho
internacional ni las normas y principios internacionalmente
reconocidos.

2.         La
Corte podrá aplicar principios y normas de derecho
respecto de los cuales hubiere hecho una interpretación en
decisiones anteriores.

3.         La
aplicación e interpretación del derecho de
conformidad con el presente artículo deberá ser
compatible con los derechos humanos internacionalmente
reconocidos, sin distinción alguna basada en motivos como
el género,
definido en el párrafo 3 del artículo 7, la edad,
la raza, el color, la
religión o el credo, la opinión política o de otra
índole, el origen nacional, étnico o social, la
posición económica, el nacimiento u otra
condición.

5.5.2. Órganos de prevención en contra
de las violaciones a los derechos humanos.

5.5.2.1. La comisión de Derechos Humanos de la
ONU.

La Comisión de Derechos Humanos y el Consejo
Económico y Social han establecido varios procedimientos y
mecanismos extra convencionales que se han confiado bien a grupos
de trabajo compuestos por expertos que actúan a
título personal o bien a
particulares independientes denominados relatores especiales,
representantes o expertos.

Los mandatos conferidos a esos procedimientos y
mecanismos consisten en examinar y vigilar ya sea la
situación de los derechos humanos en países o
territorios específicos (los llamados mecanismos o
mandatos por país) o fenómenos importantes de
violaciones de los derechos humanos a nivel mundial (los
mecanismos o mandatos temáticos), e informar
públicamente al respecto en ambos casos. Esos
procedimientos y mecanismos se denominan colectivamente
Procedimientos Especiales de la Comisión de Derechos
Humanos.

Cabe señalar asimismo que respecto de la
situación en determinados países y de las
cuestiones temáticas conexas se han asignado funciones de
vigilancia y presentación de informes análogas
directamente al Secretario General (los llamados mandatos
temáticos y por país confiados al Secretario
General).

5.5.2.2. Comité de Derechos
Humanos

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y su Protocolo
Facultativo que reconoce la competencia del Comité de
Derechos Humanos para recibir y examinar quejas individuales
fueron adoptados por la Asamblea General el 16 de diciembre de
1966 y entraron en vigor el 23 de marzo de 1976.  El Segundo
Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, destinado a abolir la pena de
muerte, fue adoptado el 15 de diciembre de 1989 y
entró en vigor el 11 de julio de 1991. El Comité de
Derechos Humanos fue establecido para supervisar la
aplicación del Pacto y sus Protocolos por
parte de los Estados Partes (Estados que han ratificado el Pacto
o que se han adherido a él).  Está compuesto
de 18 expertos independientes que, como se dice en el Pacto, son
"personas de gran integridad moral, con reconocida competencia en
materia de derechos humanos" 

5.5.3. Otros instrumentos de regulación a
favor de los derechos humanos.

5.5.3.1. Declaración Universal de Derechos
Humanos

La Asamblea General Proclama la presente
Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal
común por el que todos los pueblos y naciones deben
esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las
instituciones, inspirándose constantemente en ella,
promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el
respeto a estos
derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de
carácter nacional e internacional, su reconocimiento y
aplicación universales y efectivos, tanto entre los
pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios
colocados bajo su jurisdicción.

5.5.3.2. Declaración sobre la
Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Adoptada por la Asamblea General en su resolución
3452 (XXX), de 9 de diciembre de 1975

Artículo 1

1. A los efectos de la presente Declaración, se
entenderá por tortura todo acto por el cual un
funcionario público, u otra persona a instigación
suya, inflija intencionalmente a una persona penas o
sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el
fin de obtener de ella o de un tercero información o una
confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o
se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a
otras. No se considerarán tortura las penas o
sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la
privación legítima de la libertad, o
sean inherentes o incidentales a ésta, en la medida en
que estén en consonancia con las Reglas Mínimas
para el Tratamiento de los Reclusos.

2. La tortura constituye una forma agravada y
deliberada de trato o pena cruel, inhumana o
degradante.

Artículo 2

Todo acto de tortura u otro trato o pena cruel,
inhumano o degradante constituye una ofensa a la dignidad
humana y será condenado como violación de los
propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los
derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la
Declaración Universal de Derechos Humanos.

Artículo 3

Ningún Estado permitirá o
tolerará tortura u otros tratos o penas crueles,
inhumanas o degradantes. No podrán invocarse
circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o
amenaza de guerra, inestabilidad política interna o
cualquier otra emergencia pública como
justificación de la tortura u otros tratos o penas
crueles, inhumanas o degradantes.

Artículo 4

Todo Estado tomará, de conformidad con las
disposiciones de la presente Declaración, medidas
efectivas para impedir que se practiquen dentro de su
jurisdicción torturas u otros tratos o penas crueles,
inhumanas o degradantes.

Artículo 5

En el adiestramiento de la policía y otros
funcionarios públicos responsables de las personas
privadas de su libertad, se asegurará que se tenga
plenamente en cuenta la prohibición de la tortura u
otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. Esta
prohibición se incluirá asimismo, en su caso, en
las normas o instrucciones generales que se publiquen en
relación con los deberes y funciones de cualquier
encargado de la custodia o trato de dichas personas.

Artículo 6

Todo Estado examinará periódicamente los
métodos de interrogatorio y las disposiciones para la
custodia y trato de las personas privadas de su libertad en su
territorio, a fin de prevenir todo caso de tortura u otros
tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

Artículo 7

Todo Estado asegurará que todos los actos de
tortura definidos en el artículo 1 constituyen delitos
conforme a la legislación penal. Lo mismo se
aplicará a los actos que constituyen
participación, complicidad, incitación o
tentativa de cometer tortura.

Artículo 8

Toda persona que alegue que ha sido sometida a tortura
u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, por un
funcionario público o a instigación del mismo,
tendrá derecho a que su caso sea examinado
imparcialmente por las autoridades competentes del Estado
interesado.

Artículo 9

Siempre que haya motivos razonables para creer que se
ha cometido un acto de tortura tal como se define en el
artículo 1, las autoridades competentes del Estado
interesado procederán de oficio y con presteza a una
investigación imparcial.

Artículo 10

Si de la investigación a que se refieren los
artículos 8 ó 9 se llega a la conclusión
de que parece haberse cometido un acto de tortura tal como se
define en el artículo 1, se incoará un
procedimiento penal contra el supuesto culpable o culpables de
conformidad con la legislación nacional. Si se considera
fundada una alegación de otras formas de trato o penas
crueles, inhumanas o degradantes, los supuestos culpables o
culpables serán sometidos a procedimientos penales,
disciplinarios u otros procedimientos adecuados.

Artículo 11

Cuando se demuestre que un acto de tortura u otros
tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes han sido
cometidos por un funcionario público o a
instigación de éste, se concederá a la
víctima reparación e indemnización, de
conformidad con la legislación nacional.

Artículo 12

Ninguna declaración que se demuestre que ha
sido hecha como resultado de tortura u otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes podrá ser invocada como
prueba contra la persona involucrada ni contra ninguna otra
persona en ningún procedimiento.

6.0. Sanciones
Dispuestas En Las Leyes Internacionales Para Quienes No Cumplan
Con Los Tratados
Internacionales De Respeto.

6.1. Responsabilidad
Internacional De Los Estados.

6.1.1. Introducción.

La responsabilidad internacional se conducta en laas
conductas violatorias de las normas de derecho internacional,
llevadas a cabo por los sujetos de este. Al ser el estado
sujeto internacional por excelencia, debe centrarse la
atención en la responsabilidad internacional del
mismo.

La responsabilidad internacional del estados puede
provenir de conductas violatorias que atacan a las personas,
bienes o
cualesquiera derechos de otro estado, si tales personas bienes o
derechos están protegidos por normas
internacionales.

La importancia del tema se refleja en la atención
especial que le viene dando la Comisión de Derecho
Internacional, a la cual se le ha encomendado la
elaboración de un proyecto de codificación de las
normas internacionales en la materia. Este proyecto se ha
titulado "Responsabilidad del Estado por hechos
ilícitos"

La primera parte del proyecto contempla el origen de la
responsabilidad internacional, analizando los fundamentos y
circunstancias necesarias para la existencia del hecho
ilícito internacional. La segunda tendrá por objeto
el contenido, la forma y los grados de responsabilidad
internacional; se planea una tercera parte al modo de hacer
efectiva la responsabilidad.

De este proyecto, la comisión de derecho
internacional únicamente ha aprobado de forma provisional
la primara parte, la cual será objeto de análisis.

La responsabilidad internacional, dice el proyecto, nace
de la realización de un hecho ilícito
internacional, el cual se compone de los siguientes
elementos:

  1. un acto u omisión imputable al
    estado.
  2. la violación de una obligación de
    derecho internacional, originado en el acto u omisión
    del estado.

Aquí la comisión engloba los dos
elementos constitutivos del hecho generador de responsabilidad
internacional. El primero de ellos considerado como el elemento
subjetivo del hecho ilícito, consiste en el comportamiento imputable a un Estado; el segundo
denominado elemento objetivo,
implica la violación de una obligación
internacional del estado.

Estos elementos del hecho ibicito han sido confirmados
por la practica del estado, la jurisprudencia
y la doctrina como requisitos esenciales para el nacimiento de la
responsabilidad internacional.

  1. Violación De Una Obligación
    Internacional.

En su art. 16, el proyecto señala:

Hay violación de una obligación
internacional por un estado, cuando un hecho de ese estado no
esta de conformidad con lo que de el exige esa
obligación.

La obligación internacional puede derivar de una
costumbre, tratado o cualquier otra fuente de derecho
internacional, siendo indispensable para fincar responsabilidad
internacional, que la obligación se encuentre en
vigor.

La comisión distingue dos clases de violaciones:
unas que implican la colisión de un crimen internacional y
otras que constituyen los delitos internacionales.

Un crimen internacional se define como una
violación por un estado de una obligación tan
esencial para salvaguardar los intereses fundamentales de la
comunidad en su conjunto.

Los ejemplos que se indican son:

  1. una violación grave de una obligación
    internacional de importancia esencial para el mantenimiento de
    la paz y la seguridad internacional como la que prohíbe
    la agresión.
  2. Una violación grave de una obligación
    internacional de importancia esencial para la salvaguarda del
    derecho a la libre determinación de los pueblos, como la
    que prohíbe el establecimiento o mantenimiento por la
    fuerza de
    una dominación colonial.
  3. Una violación grave y en gran escala de una
    obligación internacional de importancia esencial para la
    salvaguarda del ser humano, como las que prohíben la
    esclavitud, el
    genocidio y el apartheid.
  4. Una violación grave de una obligación
    internacional de importancia esencial para la salvaguarda y la
    protección del medio humano, como los que
    prohíben la
    contaminación de la atmósfera o de los mares.

Los delitos internacionales son de menor gravedad a
los anteriores, la colisión de derecho internacional, de
acuerdo con los limites del profesor Ago
y los debates de la comisión serian aplicables a dos
regimenes diferentes completamente. En caso de crímenes
internacionales, la violación de la obligación
autorizaría a sujetos distintos del estado directamente
lesionados, a reclamar responsabilidad internacional por esa
violación, en tanto que en el caso de delitos
internacionales, solo el estado directamente lesionado en sus
intereses jurídicos esta autorizado a reclamar
responsabilidad al estado que ha cometido ese acto
ilícito internacional

  1. Modalidades De La Reparación Por
    Violación De Una Obligación
    Internacional.

Un estado debe cumplir con la responsabilidad que le
incumbe por la violación de una obligación
internacional, reparando el daño
causado.

Reparación es un término genérico
que permite describir los diferentes métodos que cuenta un
estado para cumplir o liberarse de responsabilidad internacional.
Las modalidades de la reparación pueden consiste en
restitución, indemnización o
satisfacción.

Los principios básicos de la reparación
fueron establecidos por el tribunal permanente de
justicia:

…la reparación debe, hasta donde sea
posible, borrar todas las consecuencias del acto ilícito y
reestablecer la situación que con toda probabilidad
habría existido si no se hubiera cometido dicho acto.
Restitución en especie o, si ello no es posible, pago de
una suma equivalente al valor que
tendría la restitución en especie;
atribución, si procede, de daños y perjuicios por
las perdidas sufridas que no hayan sido cubiertas por la
restitución en especie o por el pago sustitutorio; tales
son los principios que deben servir para determinar el importe de
la indemnización debida por un hecho contrario al derecho
internacional:

  1. la restitución: es la forma normal de
    reparación, de manera que se indemniza solo cuando la
    restitución no sea posible. El propósito de la
    restitución en especie es reestablecer la
    situación que hubiera existido de no haber ocurrido el
    acto u omisión ilícita, mediante el
    cumplimiento de la obligación que el estado dejo de
    cumplir y la revocación del acto
    ilícito.
  2. Indemnización: es la forma más usual
    de reparación por ser el dinero
    la medida común de las cosas valiosas. esta
    indemnización debe compensar todos los daños
    que se produzcan a consecuencia del acto ilícito,
    incluyendo aquellas utilidades que se dejaron de percibir y
    que, en caso de no haberse realizado dicho acto, hubiera
    obtenido.
  3. Satisfacción: esta forma de
    reparación es la adecuada para reparar los perjuicios
    no materiales
    ocasionados a la dignidad de un estado. Las formas de
    satisfacción en a practica contemporánea puede
    consistir en las excusas, el castigo de los funcionarios
    culpables de menor categoría o bien en un
    reconocimiento formal o declaración judicial de
    carácter ilícito del acto. La corte ha
    establecido que una declaración judicial del
    carácter licito del acto "en si misma, constituye una
    satisfacción apropiada"
  1. Sanciones Del Derecho
    Internacional Público.

6.2.1. Introducción.

Una de las peculiaridades de l comunidad internacional
es su carácter inorgánico, por lo cual carece de
órganos de ejecución. Así la
represión de los hechos ilícitos únicamente
puede llevarse a cabo por los mismos estados y por algunos
organismos internacionales. Entre las mismas medidas
internacionales reconocidas como medios lícitos de
sanción se encuentran la retorsión, la s
represalias pacificas, la legitima defensa y la auto
protección.

6.2.2. La Retorsión.

La retorsión es la sanción mas moderada de
autotuela. Consiste en que a un acto licito pero poco amistoso se
contesta con otro acto también poco amistoso, pero licito.
La retorsión no podría considerarse como un acto
ilícito. Los estados muchas veces contestan a un acto
ilícito de su adversario con una acción que, aun
siendo poco amistosa se mantiene dentro de los límites del
derecho internacional, esto es la retorsión. De ahí
la retorsión puede considerarse como una sanción
del derecho internacional.

Pueden citarse como ejemplos de este tipo de
sanciones:

1. la ruptura de relaciones
diplomáticas,

2. la retirada del exequátur a uno o todos los
cónsules, y la imposición de restricciones en los
visados de entrada.

  1. La legítima defensa es una reacciona
    violenta e inmediata contra las agresiones ilícitas,
    actuales o inminentes de otro estado o grupo de
    estados contra el territorio, buques, aeronaves o fuerzas
    armadas de un estado. Se encuentra regulada en la carta de
    la ONU en su articulo, el que establece que se reconoce
    dicho derecho, con la única obligación de
    comunicar inmediatamente al consejo de seguridad el
    ejercicio de este, de forma individual o colectiva, tan
    bien hace referencia a la legitima defensa el proyecto de
    responsabilidad internacional de los estados por hechos
    ilícitos, como circunstancia excluyente de ilicitud
    del hecho.

  2. La Legítima Defensa.

    Esta son las contramedidas mencionadas en el
    proyecto de responsabilidad de los estados por hechos
    ilícitos. Consisten en ingerencias jurídicas
    del estado lesionado, en bienes o derechos jurídicos
    del estado culpable a fin de que cumpla su responsabilidad
    internacional. Actualmente las únicas represalias
    que se encuentran permitidas son las pacificas que
    deberán guardar una relación de
    proporción con el hecho ilícito sufrido y
    habrán de suspenderse en el momento que se repare el
    daño ocasionado o se satisfaga la responsabilidad
    internacional originada.

    Cualquier acceso en las represalias se considera
    como un acto ilícito al que es legitimo oponer una
    nueva represalia por el exceso. Las represalias pueden
    consistir en la negación al pago de una deuda
    vencida, en el incumplimiento de un tratado vigente; en la
    confiscación de bienes del estado culpable en el
    territorio del estado lesionado.

    El artículo 9º del proyecto de
    responsabilidad internacional de los estados por hechos
    ilícitos se hace mención a las
    represalias:

    1. el estado lesionado tendrá derecho, por
    vía represalia, a suspender el cumplimiento de sus
    principales obligaciones respecto del estado que haya
    cometido el hecho internacionalmente
    ilícito.

    2. el ejercicio de ese derecho por el estado
    lesionado no deberá ser, en sus efectos,
    manifiestamente desproporcionado a la gravedad del
    hecho.

  3. Las represalias pacificas
  4. La Autoprotección.

Una de las obligaciones del estado es dar la debida
protección a los extranjeros. Ya que un estado no cumple
con dicha obligación es por que no quiere o por no estar
en condiciones de cumplir con la misma, el estado perjudicado
puede intervenir excepcionalmente en el territorio del estado
culpable y ejercer los poderes de policía para proteger a
sus nacionales. En principio el único competente para
velar por el mantenimiento del orden dentro de un territorio es
el estado que ejerce soberanía territorial sobre el mismo; sin
embargo, si este rehúsa a mantenerlo, o bien carece de
medios otros estados pueden intervenir para proteger a sus
nacionales. Esta medida se conoce como auto
protección.

6.2.6. DE LAS
PENAS

Artículo 77: Penas aplicables

1.         La
Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 110, imponer a la persona declarada culpable de
uno de los crímenes a que se hace referencia en el
artículo 5 del presente Estatuto una de las penas
siguientes:

           
a)     La reclusión por un
número determinado de años que no exceda de 30
años; o

           
b)     La reclusión a perpetuidad
cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las
circunstancias personales del condenado.

2.        
Además de la reclusión, la Corte podrá
imponer:

           
a)     Una multa con arreglo a los criterios
enunciados en las Reglas de Procedimiento y Prueba;

           
b)     El decomiso del producto, los
bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente de
dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena
fe.

Artículo 78: Imposición de la
pena

1.         Al
imponer una pena, la Corte tendrá en cuenta, de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, factores
tales como la gravedad del crimen y las circunstancias personales
del condenado.

2.         La
Corte, al imponer una pena de reclusión, abonará el
tiempo que, por orden suya, haya estado detenido el condenado. La
Corte podrá abonar cualquier otro período de
detención cumplido en relación con la conducta
constitutiva del delito.

3.        
Cuando una persona haya sido declarada culpable de más de
un crimen, la Corte impondrá una pena para cada uno de
ellos y una pena común en la que se especifique la
duración total de la reclusión. La pena no
será inferior a la más alta de cada una de las
penas impuestas y no excederá de 30 años de
reclusión o de una pena de reclusión a perpetuidad
de conformidad con el párrafo 1 b) del artículo
77.

Artículo 79: Fondo fiduciario

1.         Por
decisión de la Asamblea de los Estados Partes se
establecerá un fondo fiduciario en beneficio de las
víctimas de crímenes de la competencia de la Corte
y de sus familias.

2.         La
Corte podrá ordenar que las sumas y los bienes que reciba
a título de multa o decomiso sean transferidos al Fondo
Fiduciario.

3.         El
Fondo Fiduciario será administrado según los
criterios que fije la Asamblea de los Estados Partes.

Artículo 80: El Estatuto, la aplicación de
penas por los países y la legislación
nacional

           
Nada de lo dispuesto en la presente parte se entenderá en
perjuicio de la aplicación por los Estados de las penas
prescritas por su legislación nacional ni de la
legislación de los Estados en que no existan las penas
prescritas en la presente parte.

  1. Pactos, Acuerdos
    Y Convenciones Internacionales De Protección A Los
    Derechos Humanos En La Post-Guerra De Irak.

7.1. Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos

7.2. Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales

7.3. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que
corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en
campaña (Convenio I)

Artículo 3

En caso de conflicto armado que no sea de
índole internacional y que surja en el territorio de una
de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en
conflicto tendrá la obligación de aplicar, como
mínimo, las siguientes disposiciones:

1) Las personas que no participen directamente en las
hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que
hayan depuesto las armas y las
personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida,
detención o por cualquier otra causa, serán, en
todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin
distinción alguna de índole desfavorable basada
en la raza, el color, la religión o la creencia, el
sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio
análogo.

A este respecto, se prohíben, en cualquier
tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba
mencionadas:

a) los atentados contra la vida y la integridad
corporal, especialmente el homicidio en
todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la
tortura y los suplicios;

b) la toma de rehenes;

c) los atentados contra la dignidad personal,
especialmente los tratos humillantes y degradantes;

d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo
juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con
garantías judiciales reconocidas como indispensables por
los pueblos civilizados.

2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y
asistidos.

Un organismo humanitario imparcial, tal como el
Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá
ofrecer sus servicios a
las Partes en conflicto.

Además, las Partes en conflicto harán lo
posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la
totalidad o parte de las otras disposiciones del presente
Convenio.

La aplicación de las anteriores disposiciones
no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de
las Partes en conflicto.

7.4. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que
corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las
fuerzas armadas en el mar (Convenio II)

Artículo 3

En caso de conflicto armado que no sea de
índole internacional y que surja en el territorio de una
de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en
conflicto tendrá la obligación de aplicar, como
mínimo, las siguientes disposiciones:

1) Las personas que no participen directamente en las
hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que
hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de
combate por enfermedad, herida, detención o por
cualquier otra causa, serán, en todas las
circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción
alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el
color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento
o la fortuna o cualquier otro criterio
análogo.

A este respecto, se prohíben, en cualquier
tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba
mencionadas:

a) los atentados contra la vida y la integridad
corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las
mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los
suplicios;

b) la toma de rehenes;

c) los atentados contra la dignidad personal,
especialmente los tratos humillantes y degradantes;

d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo
juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con
garantías judiciales reconocidas como indispensables por
los pueblos civilizados.

2) Los heridos, los enfermos y los náufragos
serán recogidos y asistidos.

Un organismo humanitario imparcial, tal como el
Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá
ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.

Además, las Partes en conflicto harán lo
posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la
totalidad o parte de las otras disposiciones del presente
Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones
no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de
las Partes en conflicto.

7.5. Convenio de Ginebra relativo a la
protección debida a las personas civiles en tiempo de
guerra

En caso de conflicto armado que no sea de
índole internacional y que surja en el territorio de una
de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en
conflicto tendrá la obligación de aplicar, como
mínimo, las siguientes disposiciones:

1) Las personas que no participen directamente en las
hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que
hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de
combate por enfermedad, herida, detención o por
cualquier otra causa, serán, en todas las
circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción
alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el
color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento
o la fortuna, o cualquier otro criterio
análogo.

A este respecto, se prohíben, en cualquier
tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba
mencionadas:

a) los atentados contra la vida y la integridad
corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las
mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los
suplicios;

b) la toma de rehenes;

c) los atentados contra la dignidad personal,
especialmente los tratos humillantes y degradantes;

d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo
juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con
garantías judiciales reconocidas como indispensables por
los pueblos civilizados.

2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y
asistidos.

Un organismo humanitario imparcial, tal como el
Comité Internacional de la Cruz Roja podrá
ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.

Además, las Partes en conflicto harán lo
posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la
totalidad o parte de las otras disposiciones del presente
Convenio.

La aplicación de las anteriores disposiciones
no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de
las Partes en conflicto.

7.6. Convención para la Prevención y la
Sanción del Delito de Genocidio

Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o
adhesión, por la Asamblea General en  su
resolución 260 A (III), de 9 de diciembre de
1948

Entrada en vigor: 12 de enero de 1951, de conformidad
con el artículo XIII

Las Partes Contratantes,

Considerando que la Asamblea General de las Naciones
Unidas, por su resolución 96 (I) de 11 de diciembre de
1946, ha declarado que el genocidio es un delito de derecho
internacional contrario al espíritu y a los fines de las
Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena,

Reconociendo que en todos los períodos de la
historia el genocidio ha infligido grandes pérdidas a la
humanidad,

Convencidas de que para liberar a la humanidad de un
flagelo tan odioso se necesita la cooperación
internacional Convienen en lo siguiente:

Artículo I

Las Partes contratantes confirman que el genocidio, ya
sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un
delito de derecho internacional que ellas se comprometen a
prevenir y a sancionar.

Artículo II

En la presente Convención, se entiende por
genocidio cualquiera de los actos mencionados a
continuación, perpetrados con la intención de
destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional,
étnico, racial o religioso, como tal:

a) Matanza de miembros del grupo;

b) Lesión grave a la integridad física o mental de
los miembros del grupo;

c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de
existencia que hayan de acarrear su destrucción
física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir
los nacimientos en el seno del grupo;

e) Traslado por fuerza de niños
del grupo a otro grupo.

Artículo III

Serán castigados los actos
siguientes:

a) El genocidio;

b) La asociación para cometer
genocidio;

c) La instigación directa y pública a
cometer genocidio;

d) La tentativa de genocidio;

e) La complicidad en el genocidio.

Artículo IV

Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera
de los otros actos enumerados en el artículo III,
serán castigadas, ya se trate de gobernantes,
funcionarios o particulares.

Artículo V

Las Partes contratantes se comprometen a adoptar, con
arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas
legislativas necesarias para asegurar la aplicación de
las disposiciones de la presente Convención, y
especialmente a establecer sanciones penales eficaces para
castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier
otro de los actos enumerados en el artículo
III.

Artículo VI

Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera
de los actos enumerados en el artículo III, serán
juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo
territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal
internacional que sea competente respecto a aquellas de las
Partes contratantes que hayan reconocido su
jurisdicción.

Artículo VII

A los efectos de extradición, el genocidio y
los otros actos enumerados en el artículo III no
serán considerados como delitos
políticos.

Las Partes contratantes se comprometen, en tal caso, a
conceder la extradición conforme a su legislación
y a los tratados vigentes,

Artículo VIII

Toda Parte contratante puede recurrir a los
órganos competentes de las Naciones Unidas a fin de que
éstos tomen, conforme a la Carta de las Naciones Unidas,
las medidas que juzguen apropiadas para la prevención y
la represión de actos de genocidio o de cualquiera de
los otros actos enumerados en el artículo
III.

Artículo IX

Las controversias entre las Partes contratantes,
relativas a la interpretación, aplicación o
ejecución de la presente Convención, incluso las
relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de
genocidio o en materia de cualquiera de los otros actos
enumerados en el artículo III, serán sometidas a la
Corte Internacional de Justicia a petición de una de las
Partes en la controversia.

Artículo X

La presente Convención, cuyos textos inglés, chino, español, francés y ruso
serán igualmente auténticos, llevará la
fecha de 9 de diciembre de 1948.

Artículo XI

La presente Convención estará abierta
hasta el 31 de diciembre de 1949 a la firma de todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas y de todos los Estados
no miembros a quienes la Asamblea General haya dirigido una
invitación a este efecto.

La presente Convención será ratificada y
los instrumentos de ratificación serán
depositados en la Secretaría General de las Naciones
Unidas.

A partir del 1.º de enero de 1950, será
posible adherir a la presente Convención en nombre de
todo Estado Miembro de las Naciones Unidas y de todo Estado no
miembro que haya recibido la invitación arriba
mencionada.

Los instrumentos de adhesión serán
depositados en la Secretaría General de las Naciones
Unidas.

Artículo XII

Toda Parte contratante podrá, en todo momento,
por notificación dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas, extender la aplicación de la presente
Convención a todos los territorios o a uno cualquiera de
los territorios de cuyas relaciones exteriores sea
responsable.

Artículo XIII

En la fecha en que hayan sido depositados los veinte
primeros instrumentos de ratificación o de
adhesión, el Secretario General levantará un acta
y transmitirá copia de dicha acta a todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a
que se hace referencia en el artículo XI.

La presente Convención entrará en vigor
el nonagésimo día después de la fecha en
que se haga el depósito del vigésimo instrumento
de ratificación o de adhesión.

Toda ratificación o adhesión efectuada
posteriormente a la última fecha tendrá efecto el
nonagésimo día después de la fecha en que
se haga el depósito del instrumento de
ratificación o de adhesión.

Artículo XIV

La presente Convención tendrá una
duración de diez años a partir de su entrada en
vigor.

Permanecerá después en vigor por un
período de cinco años; y así
sucesivamente, respecto de las Partes contratantes que no la
hayan denunciado por lo menos seis meses antes de la
expiración del plazo.

La denuncia se hará por notificación
dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas.

Artículo XV

Si, como resultado de denuncias, el número de
las Partes en la presente Convención se reduce a menos
de dieciséis, la Convención cesará de
estar en vigor a partir de la fecha en que la última de
esas denuncias tenga efecto.

Artículo XVI

Una demanda de
revisión de la presente Convención podrá
ser formulada en cualquier tiempo por cualquiera de las Partes
contratantes, por medio de notificación escrita dirigida
al Secretario General.

La Asamblea General decidirá respecto a las
medidas que deban tomarse, si hubiere lugar, respecto a tal
demanda.

Artículo XVII

El Secretario General de las Naciones Unidas
notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones
Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en
el artículo XI:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas
en aplicación del artículo XI;

b) Las notificaciones recibidas en aplicación
del artículo XII;

c) La fecha en la que la presente Convención
entrará en vigor en aplicación del
artículo XIII;

d) Las denuncias recibidas en aplicación del
artículo XIV;

e) La abrogación de la Convención, en
aplicación del artículo XV;

f) Las notificaciones recibidas en aplicación del
artículo XVI.

7.7. Convención sobre la imprescriptibilidad
de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa
humanidad

Preámbulo

Los Estados Partes en la presente
Convención,

Recordando las resoluciones de la Asamblea General de
las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 170 (II)
de 31 de octubre de 1947, sobre la extradición y el
castigo de los criminales de guerra; la resolución 95
(I) de 11 de diciembre de 1946, que confirma los principios de
derecho internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal
Militar Internacional de Nuremberg y por el fallo de este
Tribunal, y las resoluciones 2184 (XXI) de 12 de diciembre de
1966 y 2202 (XXI) de 16 de diciembre de 1966, que han condenado
expresamente como crímenes contra la humanidad la
violación de los derechos económicos y
políticos de la población autóctona, por una
parte, y la política de apartheid, por otra,

Recordando las resoluciones del Consejo
Económico y Social de las Naciones Unidas 1074 D (XXXIX)
de 28 de julio de 1965 y 1158 (XLI) de 5 de agosto de 1966,
relativas al castigo de los criminales de guerra y de las
personas que hayan cometido crímenes de lesa
humanidad,

Observando que en ninguna de las declaraciones
solemnes, instrumentos o convenciones para el enjuiciamiento y
castigo de los crímenes de guerra y de los
crímenes de lesa humanidad se ha previsto
limitación en el tiempo,

Considerando que los crímenes de guerra y los
crímenes de lesa humanidad figuran entre los delitos de
derecho internacional más graves,

Convencidos de que la represión efectiva de los
crímenes de guerra y de los crímenes de lesa
humanidad es un elemento importante para prevenir esos
crímenes y proteger los derechos humanos y libertades
fundamentales, y puede fomentar la confianza, estimular la
cooperación entre los pueblos y contribuir a la paz y la
seguridad internacionales,

Advirtiendo que la aplicación a los
crímenes de guerra y a los crímenes de lesa
humanidad de las normas de derecho interno relativas a la
prescripción de los delitos ordinarios suscita grave
preocupación en la opinión
pública mundial, pues impide el enjuiciamiento y
castigo de las personas responsables de esos
crímenes,

Reconociendo que es necesario y oportuno afirmar en
derecho internacional, por medio de la presente
Convención, el principio de la imprescriptibilidad de
los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa
humanidad y asegurar su aplicación universal,

Convienen en lo siguiente:

Artículo I

Los crímenes siguientes son imprescriptibles,
cualquiera que sea la fecha en que se hayan
cometido:

a) Los crímenes de guerra según la
definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar
Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y
confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las
Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11
de diciembre de 1946, sobre todo las "infracciones graves"
enumeradas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949
para la protección de las víctimas de la
guerra;

b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos
tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según
la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar
Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y
confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las
Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11
de diciembre de 1946, así como la expulsión por
ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos
a la política de apartheid y el delito de genocidio
definido en la Convención de 1948 para la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio
aun si esos actos no constituyen una violación del
derecho interno del país donde fueron
cometidos.

Artículo II

Si se cometiere alguno de los crímenes
mencionados en el artículo I, las disposiciones de la
presente Convención se aplicarán a los
representantes de la autoridad del Estado y a los particulares
que participen como autores o cómplices o que inciten
directamente a la perpetración de alguno de esos
crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera
que sea su grado de desarrollo, así como a los
representantes de la autoridad del Estado que toleren su
perpetración.

Artículo III

Los Estados Partes en la presente Convención se
obligan a adoptar todas las medidas internas que sean
necesarias, legislativas o de cualquier otro orden, con el fin
de hacer posible la extradición, de conformidad con el
derecho internacional, de las personas a que se refiere el
artículo II de la presente Convención.

Artículo IV

Los Estados Partes en la presente Convención se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos
procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de
otra índole que fueran necesarias para que la
prescripción de la acción penal o de la pena,
establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los
crímenes mencionados en los artículos I y II de
la presente Convención y, en caso de que exista, sea
abolida.

Artículo V

La presente Convención estará abierta
hasta el 31 de diciembre de 1969 a la firma de todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de
algún organismo especializado o del Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como
de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas a ser parte en la presente
Convención.

Artículo VI

La presente Convención está sujeta a
ratificación y los instrumentos de ratificación
se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo VII

La presente Convención quedará abierta a
la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en
el artículo V. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.

Artículo VIII

1. La presente Convención entrará en
vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en
que haya sido depositado en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas el décimo instrumento de
ratificación o de adhesión.

2. Para cada Estado que ratifique la presente
Convención o se adhiera a ella después de haber
sido depositado el décimo instrumento de
ratificación o de adhesión, la Convención
entrará an vigor el nonagésimo día
siguiente a la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o de
adhesión.

Artículo IX

1. Una vez transcurrido un período de diez
años contado a partir de la fecha en que entre en vigor
la presente Convención, todo Estado Parte podrá
solicitar en cualquier momento la revisión de la
presente Convención mediante notificación por
escrito dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas.

2. La Asamblea General de las Naciones Unidas
decidirá sobre las medidas que deban tomarse, en su
caso, respecto a tal solicitud.

Artículo X

1. La presente Convención será
depositada en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas
hará llegar copias certificadas de la presente
Convención a todos los Estados mencionados en el
artículo V.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas
comunicará a todos los Estados mencionados en el
artículo V:

a) Las firmas puestas en la presente Convención
y los instrumentos de ratificación y adhesión
depositados conforme a las disposiciones de los
artículos V, VI y VII;

b) La fecha en que la presente Convención entre
en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo
VIII;

c) Las comunicaciones recibidas conforme a lo dispuesto
en el artículo IX.

Artículo XI

La presente Convención, cuyos textos en chino,
español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, llevará la fecha 26 de
noviembre de 1968.

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados
al efecto, han firmado la presente Convención

7.8. Principios de cooperación internacional
en la identificación, detención, extradición
y castigo de los culpables de crímenes de guerra, o de
crímenes de lesa humanidad

La Asamblea General,

Teniendo en cuenta la necesidad especial de adoptar,
en el plano internacional, medidas con el fin de asegurar el
enjuiciamiento y el castigo de las personas culpables de
crímenes de guerra y de crímenes de lesa
humanidad,

Habiendo examinado el proyecto de principios de
cooperación internacional en la identificación,
detención, extradición y castigo de los culpables
de crímenes de guerra o de crímenes de lesa
humanidad,

Declara que las Naciones Unidas, guiándose por
los propósitos y principios enunciados en la Carta
referentes al desarrollo de la cooperación entre los
pueblos y al mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales, proclaman los siguientes principios de
cooperación internacional en la identificación,
detención, extradición y castigo de los culpables
de crímenes de guerra o de crímenes de lesa
humanidad:

1. Los crímenes de guerra y los crímenes
de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en
que se hayan cometido, serán objeto de una
investigación, y las personas contra las que existen
pruebas de
culpabilidad
en la comisión de tales crímenes serán
buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas
culpables, castigadas.

2. Todo Estado tiene el derecho de juzgar a sus
propios nacionales por crímenes de guerra o
crímenes de lesa humanidad.

3. Los Estados cooperarán bilateral y
multilateralmente para reprimir y prevenir los crímenes
de guerra y los crímenes de lesa humanidad y
tomarán todas las medidas internas e internacionales
necesarias a ese fin.

4. Los Estados se prestarán mutua ayuda a los
efectos de la identificación, detención y
enjuiciamiento de los presuntos autores de tales
crímenes, y, en caso de ser éstos declarados
culpables, de su castigo.

5. Las personas contra las que existan pruebas de
culpabilidad en la comisión de crímenes de guerra
y crímenes de lesa humanidad serán enjuiciadas y,
en caso de ser declaradas culpables, castigadas, por lo general
en los países donde se hayan cometido esos
crímenes. A este respecto, los Estados cooperarán
entre sí en todo lo relativo a la extradición de
esas personas.

6. Los Estados cooperarán mutuamente en la
compilación de informaciones y documentos
relativos a la investigación a fin de facilitar el
enjuiciamiento de las personas a que se refiere el
párrafo 5 supra e intercambiarán tales
informaciones.

7. De conformidad con el artículo 1 de la
Declaración sobre el Asilo Territorial, de 14 de
diciembre de 1967, los Estados no concederán asilo a
ninguna persona respecto de la cual existan motivos fundados
para considerar que ha cometido un crimen contra la paz, un
crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad.

8. Los Estados no adoptarán disposiciones
legislativas ni tomarán medidas de otra índole
que puedan menoscabar las obligaciones internacionales que
hayan contraído con respecto a la identificación,
la detención, la extradición y el castigo de los
culpables de crímenes de guerra o de crímenes de
lesa humanidad.

9. Al cooperar para facilitar la
identificación, la detención, la
extradición y, en caso de ser reconocidas culpables, el
castigo de las personas contra las que existan pruebas de
culpabilidad en la ejecución de crímenes de
guerra o de crímenes de lesa humanidad, los Estados se
ceñirán a las disposiciones de la Carta de las
Naciones Unidas y a la Declaración sobre los principios
de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad
y a la cooperación entre los Estados de conformidad con
la Carta de las Naciones Unidas.

8.
Participación de México en
los Tratados Internacionales.

8.1. Principio de la cooperación entre los
estados.

Los estados tienen el deber de cooperar entre si
independientemente de las diferencias en sus sistemas
políticos económicos y sociales, en las diversas
esferas de las relaciones
internacionales, a fin de mantener la paz y la seguridad
internacional y de promover la estabilidad y el progreso de la
economía
mundial, el bienestar de las naciones y la cooperación
internacional, libre de toda discriminación basada en esas
diferencias.

México participo directamente en el consejo de
seguridad como miembro no permanente del mismo votando en contra
de la legitimación de la guerra en contra de
Irak.

9. Propuesta
del equipo de trabajo: ¿Cómo deben regularse los
delitos internacionales y que sanciones propondrías para
los países que no cumplen?

Actualmente existen regulaciones establecidas en las
leyes internacionales que forman parte del derecho publico
internacional que sirven de instrumentos en caso de controversia
entre estados miembros de la ONU que delimitan la actividad de
los estados entre si, estableciendo limites de acción en
relación con su política.

Las legislaciones que rigen la actuación de los
estados establecen principios mínimos de respeto que se
complementan con acuerdos, pactos y convenciones internacionales.
Estos instrumentos cuentan con las disposiciones reglamentarias
en cuanto a política internacional.

Los ordenamientos de carácter público
internacional que regulan las controversias ademas de establecer
las normas oficiales de política publica internacional;
son los que constituyen los órganos de control que a su
vez aplican los instrumentos en casos de
controversias.

Los órganos constituidos por personas
representantes de la comunidad internacional son los encargados
de aplicar las leyes internacionales con respecto a los casos de
interés
publico internacional.

Los principales órganos que ejercen
regulación jurídica sobre los conflictos
internacionales son los siguientes:

*la asamblea general.

*la secretaria general.

*el consejo de seguridad.

*la corte penal internacional.

*la corte internacional de justicia.

Por lo tanto la regulación jurídica
ejercida por las legislaciones internacionales y los organismos
de la comunidad internacional que existen son documentos valiosos
por su contenido.

Así mismo estos instrumentos establecen las penas
y sanciones en las legislaciones correspondientes para los
estados o individuos responsables que violen estas normas o
cometan crímenes de guerra y lesa humanidad

  1. Conclusiones.

La actual situación mundial de conflictos con
antecedentes que se remontan a varias décadas atrás
parece no acabar y agravarse cada vez mas con lo hasta ahora
sucedido en Irak teniendo en cuenta que los conflictos son de
extremo a extremo del planeta parecen no acabar. En nuestra
investigación analizamos la serie de crímenes de
guerra que se han suscitado en la actual guerra de Irak en donde
el conflicto, antecedente de su líder y
dictador Sadam Hussein quien aniquilo a mas de 300,000 personas
durante su redimen; ahora es que llega un país occidental
que viola todos los principios internacionales de paz y de
respeto; también viola las presentes legislaciones
internacionales y sus efectivos militares han venido cometiendo
crímenes de guerra durante su estancia en ese país
ocupado por las fuerzas de la coalición encabezado por
Estados Unidos y Gran Bretaña. Y anteriormente España
quien sufrió un atentado en Madrid de
proporciones enormes matando a varios civiles, y que
prefirió salirse de la guerra, por tanto es necesario que
sean aplicados los instrumentos de control y de sanción
para todos los responsables de la matanza que vive el pueblo
iraquí así mismo es necesaria la
instauración de un gobierno
legitimado por las elecciones en Irak y que se constituya la
democracia
para beneficio de los iraquíes.

12.
BIBLIOGRAFIA

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Oscar Hernández

Partes: 1, 2
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